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#AguinaldoJusto para las trabajadoras del hogar: es su derecho

Trabajadora del hogar limpia superficie de acero inoxidable.

DERECHO AL AGUINALDO PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL HOGAR.

El derecho de las trabajadoras y trabajadores del hogar a recibir el pago de Aguinaldo, está contemplado en la Ley Federal del Trabajo, y beneficia sin excepción a todos los trabajadores que prestan un trabajo personal subordinado, sin que exista limitación en la relación o modalidad del tipo de contrato que se tenga celebrado. Es decir, las trabajadoras del hogar tienen derecho al pago del aguinaldo en virtud de que la Ley Laboral no hace distinción o señala excepción alguna que los excluya del mismo. Este derecho se encuentra fundamentado tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para las trabajadoras y trabajadores del hogar que prestan sus servicios, el Aguinaldo es un derecho establecido en el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, la cual rige las relaciones laborales comprendidas en el Artículo 123, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud que dicho artículo señala que todos los trabajadores que presten un servicio de manera subordinada tienen derecho al pago del aguinaldo, las trabajadoras y trabajadores del hogar también deben considerarse.

De conformidad con el Artículo 87 de Ley Laboral, el monto mínimo que debe pagarse a los trabajadores, incluidos las trabajadoras y trabajadores del hogar, por concepto de aguinaldo es el equivalente a 15 días de salario.

FECHA DE PAGO:

De conformidad al propio Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo deberá pagarse a los trabajadores y trabajadoras, incluidas las del hogar, antes del 20 de Diciembre de cada año. De igual forma debe de pagarse el aguinaldo en su parte proporcional, a las trabajadoras y trabajadores del hogar cuya relación de trabajo termine antes de dicha fecha.  

PARTE PROPORCIONAL:

A las trabajadoras y trabajadores del hogar que en la fecha de pago del aguinaldo no hayan cumplido un año de prestación de servicios, o cuya relación de trabajo termine antes de la fecha límite de pago del aguinaldo, les corresponde percibir la parte proporcional del mismo conforme al tiempo que hayan laborado en el año o, cualquiera que sea dicho tiempo (Art. 87 LFT).

CÁLCULO DE LA PARTE PROPORCIONAL:

La parte proporcional del aguinaldo se calcula multiplicando el salario diario por quince días de aguinaldo; el resultado se  divide entre doce meses del año, y a su vez se multiplica por el numero de meses laborados por la trabajadora o el trabajador en el año. El resultado es la parte proporcional de días a pagar.

Ejemplo:

Un trabajador o trabajadora, cuya relación de trabajo con un patrón se dio por terminada antes del 20 de diciembre, laboró para su patrón nueve meses con un salario diario de $100.00.

AGUINALDO 15 DIAS

$1,500.00 pesos

Dividido entre doce meses del año

$125.00 pesos

Multiplicados por nueve meses de trabajo

                                      $1,125.00

TOTAL DEL AGUINALDO QUE LE CORRESPONDE COMO PARTE PROPORCIONAL AL TRABAJADOR o TRABAJADORA

$1,125.00

 

SALARIO  PARA CALCULAR EL AGUINALDO.

El salario conforme al cual se debe calcular y pagar el aguinaldo es el que ordinariamente percibe el trabajador o trabajadora en forma fija por día laborado, o sea el salario diario. 

FORMA DE PAGO:

El aguinaldo debe ser pagado en moneda de curso legal, en días y horas hábiles y dentro del establecimiento donde labore el trabajador o trabajadora, no siendo permitido hacerlo con mercancías, vales, fichas u otros con los que se pretenda sustituir la moneda. Artículos 101, 108 y 109 LFT.

Imagen de una hoja de calendario con fecha del 20 de diciembre y la frase Aguinaldo Justo.

DERECHO IRRENUNCIABLE:

El aguinaldo es un derecho irrenunciable y una prestación laboral independiente de las demás prestaciones legales o contractuales en favor de los trabajadores, sin que pueda el patrón alegar dificultades económicas de la empresa, casa o la falta de utilidades para no pagarlo o reducir su importe.

PATRONES OBLIGADOS:

Todos los patrones que utilicen los servicios de trabajadores/as incluidas las trabajadoras y trabajadores del hogar mediante una relación de trabajo de tipo subordinado, están obligados a otorgar el pago del aguinaldo. Entre ellos aquellas personas que tienen trabajadoras o trabajadores del hogar.

EN CASO QUE EL PATRON SE NIEGUE A PAGAR EL AGUINALDO LA LEY PREVEE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO:

Cuando el patrón no pague oportunamente el aguinaldo, o lo haga en pago y el total  menor a 15 días de salario, se hará acreedor a una sanción por el equivalente de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general Artículos 992 y 1002, de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE.

 

Sirven para apoyar lo anterior las siguientes jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Novena Época Registro: 162231 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.116 L Página: 1011

AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO.

El aguinaldo es una prestación prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de acuerdo con el numeral 82 de la citada legislación, se conforma con la "cuota diaria", la cual debe entenderse incluye todas las prestaciones que percibe el trabajador diariamente, de manera regular e invariable, por la labor realizada, verbigracia "ayuda de despensa", "premio de asistencia", "compensación de apoyo", "compensación garantizada" o algunas semejantes, a pesar de que una contratación individual, colectiva o en las condiciones generales de trabajo, se aluda a conceptos de salarios diversos, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para el pago del aguinaldo, el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base y las prestaciones que ordinaria, diaria e invariablemente perciba.

Amparo directo 152/2011. Constructora Yacuma, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jonathan Mata Villegas.

 

Época: Novena Época Registro: 173853 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta TomoXXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o.T. J/45 Página: 1051

AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN.

Conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual equivalente a quince días de salario, por lo menos, el cual debe pagarse antes del día veinte de diciembre, y aquellos que no hayan cumplido el año de servicios, con independencia de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación, a que se les cubra el pago proporcional. Por otra parte, si bien es principio general de derecho que no existen acciones de futuro, lo cierto es que el derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo nace desde el momento de la separación del empleo y, por tanto, su exigibilidad antes del veinte de diciembre, pues la hipótesis que prevé el artículo de referencia, consistente en el pago proporcional de aguinaldo a los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, debe entenderse con independencia de que se encuentren laborando o no. De donde se concluye que el derecho -y por consiguiente la acción para hacerlo valer- para quienes se dicen separados, surge desde el momento de la separación.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 620/2005. Abel Mayorga Banda. 11 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Cecilia Torres Carrillo.

Amparo directo 694/2005. Pedro Cázares Rojas. 23 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Juan Ponciano Hernández Ruiz.

Amparo directo 919/2005. Transportes Especializados Altreca, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Miguel Ángel Cantú Cisneros.

Amparo directo 1055/2005. José Rodríguez Álvarez y otro. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.

Amparo directo 882/2005. Adriana Villafranco Elizondo, como propietaria del restaurante Mar y Tierra. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.