051 – Pronunciamiento 01/2017

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con fundamento en el artículo 20, fracción XXXIV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por ser un tema relacionado con la no discriminación y por considerarlo de interés público, emite el siguiente:

PRONUNCIAMIENTO 01/2017

LAS “TERAPIAS DE CONVERSIÓN”, UNA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO

Fundamento jurídico de este pronunciamiento

Artículos 1° y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 12°, 28°, 29°, 30° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 2°, 5°, 16°, 17°, 26°, 46° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2°, 5°, 10°, 11°, 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 11°, 32° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  artículos 1° párrafo segundo, fracción III, 2°, 4°, 9° fracciones  XV, XXVII, XXVIII, 17, y 20 fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como los principios 1, 2, 3, 5, 6, 17, 18 y 29 de los Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

La orientación sexual, componente de la sexualidad y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La orientación sexual ha sido reconocida como una categoría protegida contra la discriminación, al ser un componente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[1]

La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótico afectiva por personas de un género diferente al suyo (heterosexual), o de su mismo género (homosexual) o de más de un género (bisexual).[2] De acuerdo con la Asociación Americana de Psiquiatría (APA por sus siglas en inglés), ésta se descubre alrededor de los 10 años de edad.[3]

Ninguna norma, decisión o práctica –sea por parte de autoridades o por particulares- puede restringir de modo alguno los derechos de una persona, a partir de su orientación sexual.

Las llamadas “terapias de conversión”, una forma de violencia y discriminación por motivos de orientación sexual

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS)[4], la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la APA, la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad humana, por lo que no puede considerarse como una condición patológica. Cabe recordar que desde el año 1990, la OMS eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales.

No obstante lo anterior, desde mediados del siglo XX perviven supuestos tratamientos psicoterapéuticos que intentan modificar la orientación sexual de las personas, en particular, la homosexual. Este tipo de métodos son conocidos como “terapias de conversión”, de “reconversión” o “reparativas”.  

De acuerdo con la APA, estas “terapias de conversión” no son guiadas por investigaciones científicas o psiquiátricas rigurosas, sino que se basan en teorías y literatura cuya validez científica es cuestionable, que “no sólo ignora el impacto del estigma social en la motivación de los esfuerzos para curar la homosexualidad, sino que es una literatura que estigmatiza activamente la homosexualidad también”.[5] Incluso, añade la APA, muchas veces dichas posturas se sustentan en principios e ideas religiosas o políticas que se oponen a los derechos humanos de las personas gays y lesbianas.[6]

En el mismo sentido, la OPS ha afirmado que no existe ningún estudio científico riguroso que demuestre la eficacia de los esfuerzos de cambio de orientación sexual. Por el contrario, ha señalado que estas “terapias” representan “una grave amenaza para la salud y el bienestar, inclusive la vida, de las personas afectadas”. [7]

Del mismo modo, diversos organismos internacionales de derechos humanos han advertido la transgresión de derechos fundamentales y el daño fáctico y potencial que implican las denominadas “terapias de conversión”.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que “la no discriminación, en el contexto del derecho a la salud sexual y reproductiva, abarca también el derecho de todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, a ser plenamente respetadas por su orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad […] las normas que disponen que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas como enfermas mentales o psiquiátricas, o sean ‘curadas’ mediante un ‘tratamiento’, constituyen una clara violación de su derecho a la salud sexual y reproductiva.”[8]

De igual forma, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha condenado la imposición de “tratamientos” mediante los que se pretende cambiar la orientación sexual de una persona[9], y ha advertido que estas “terapias” son “dañinas, contrarias a la ética, carentes de fundamentos científicos e ineficaces, además de que podrían constituir una forma de tortura.”[10]

En este orden de ideas, los Principios de Yogyakarta[11] son enfáticos en establecer la prohibición expresa de someter a persona alguna a cualquier forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, o a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su orientación sexual o de su identidad de género.[12]

Cabe resaltar, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que si bien “las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada orientación sexual, identidad y expresión de género. No obstante, estas categorías y esta posible fluctuación y movilidad de una o todas estas categorías inherentes a la persona no supone que puedan ser modificadas por terceras personas o por el Estado, so pena de configurarse una vulneración de su dignidad.”[13]

Conclusiones

Con base en las consideraciones previas, es dable afirmar que existe un consenso internacional, tanto científico como de los máximos organismos de protección de derechos humanos que llevan a concluir que las denominadas “terapias de conversión” parten de supuestos científicamente falsos, consistentes en: 1) La posibilidad de que la orientación sexual puede ser modificada por terceras personas; y, 2) La consideración de que las orientaciones sexuales no normativas, tal como la homosexualidad, constituyen una patología o enfermedad susceptible de ser “curada”.

En consecuencia, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación concluye que dichas “terapias” trasgreden los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad y no discriminación; además de que son fáctica y potencialmente dañinas al desconocer la diversidad sexual y estigmatizar la homosexualidad, contribuyendo a la persistencia de la homofobia.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXX, diciembre de 2009, p. 7, Reg.165822. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE y Tesis P. LXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXX, diciembre de 2009, p. 7, Reg. 165821. DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Véase también SCJN, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, 2ª Edición, Ciudad de México, noviembre de 2015, p. 35. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Karen Atala Riffo e hijas vs Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136. Véase también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 20, párr 32.

[2] Cfr. Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos, humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

[3] Cfr. American Psychological Association, “Orientación sexual e identidad de género” [en línea]. . [Consulta: 29 de sep­tiembre, 2016.] Véase también Institute of Medicine (US) Committee on Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender Health Issues and Research Gaps and Opportunities, “De­velopment of sexual orientation and gender identity”, en The Health of Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender People. Building a Foundation for Better Understanding” [en línea]. Washington, D. C., National Academies Press (US), 2011. . [Consulta: 3 de octubre, 2016.]

[4] Organización Panamericana de la Salud, “Curas” para una enfermedad que no existe, 2012.

[5] APA, Position Statement on Psychiatric Treatment and Sexual Orientation: SUPPLEMENT. Recomendations [en linea}. Disponible en: https://goo.gl/eovvnW

[6] Ibidem

[7] Organización Panamericana de la Salud, op. cit.

[8] Observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) párr. 23 http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en

[9] Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 34 http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f20&Lang=en

[10] Citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. 2015, párr. 200

[11] Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Principios de Yogyakarta, si bien no son vinculantes en sí mismos, constituyen un criterio orientador que desarrolla el principio de igualdad y no discriminación, en el que se basa nuestro orden jurídico nacional.

[12]  Principio 18, ibidem

[13]Orientación Sexual, Identidad de Género y Expresión de Género: Algunos Términos y Estándares Relevantes, Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11): Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, 23 abril 2012, Doc. OEA/Ser.G, párrafo 8.