En este apartado del sitio oficial del CONAPRED encontrarán el marco legal que sustenta el derecho a la igualdad y no discriminación en México. El antecedente de mayor trascendencia y peso en esta materia es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece expresamente este principio antidiscriminatorio, derivado de que en el año 2001 se reformó su artículo primero para que se prohibiera toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como resultado de la reforma en 2003 fue creada la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), misma que el Congreso de la Unión reformó, el pasado 20 de marzo de 2014, de manera integral para dotar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de mejores y más amplias atribuciones en la materia y brindar una efectiva protección del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas que viven y transitan por el territorio nacional con mayor apego a los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado mexicano.
Desde la creación de la LFPED en el 2003 a la fecha, 32 entidades federativas han creado, de manera paulatina, una serie de leyes locales contra la discriminación, todas ellas disponibles en este sitio para ser consultadas.
Desde 2003 se han suscrito y ratificado una serie de instrumentos internacionales relacionados con la obligación de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que encontrarán también, acuerdos que son sustantivos para cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de igualdad de corte internacional.
La recopilación de los contenidos aquí albergados tiene la finalidad de tener fácil acceso a los instrumentos legales que han desarrollado al citado artículo primero, cuyo objeto es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
A continuación se encuentran los enlaces a los textos completos de la normatividad correspondiente:
REGLAMENTOS MANUALES Y LINEAMIENTOS MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN MANUAL DE ORGANIZACIÓN ESPECÍFICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA COORDINACIÓN DE ESTUDIOS, LEGISLACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA COORDINACIÓN DE VINCULACIÓN, CULTURA Y EDUCACIÓN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DGAQ MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL MANUAL DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PORTALES Y SITIOS WEB EN EL CONAPRED MANUAL DEL COMITÉ DE MEJORA REGULATORIA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN MANUAL DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PORTALES Y SITIOS WEB EN EL CONAPRED LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL CONAPRED La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con fundamento en los artículos 3, 4, 20 fracciones XLIV y XLVI, 24 fracción II, VI y XI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación así como en Quinto transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona y derogan disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicado el 20 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, y Considerando Que en artículo Primero, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la no discriminación, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se señala dentro de los objetivos de la Meta Nacional I. México en Paz, el garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación, para ello en la estrategia 1.5.4 se señala el deber de establecer una política de igualdad y no discriminación, así en la tercer línea de acción, se establece el compromiso de fortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminación; Que en Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2014-2018 en su Objetivo 2, se establece la obligación de asegurar que las Instituciones de la Administración Pública Federal ofrezcan protección a la sociedad contra actos de discriminación, para ello en la línea de acción 2.4.1 se señala el compromiso de establecer lineamientos generales para la reparación del daño a las víctimas de discriminación; Que el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, el cual, de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley, tiene como objetivo contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país; llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación; Que en los artículos 20, fracción XLIV y 43 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se estableció como parte de las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación la relativa a conocer de quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a las personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales; Que en los artículos 20, fracción XLVI, 43, 83 y 83 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se establece la facultad del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de imponer a los particulares, personas físicas o morales, así como a las personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales, medidas administrativas y de reparación, y Que en el ámbito federal y en materia de particulares a nivel nacional, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es el garante de la protección de las personas respecto de actos, omisiones o prácticas discriminatorias, y Que las medidas administrativas y de reparación contenidas en el Capítulo VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación requieren de un desarrollo para su adecuada observancia y aplicación, se expiden los siguientes: LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASOS DE DISCRIMINACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto brindar seguridad jurídica a las víctimas y agentes discriminadores, acerca de los criterios y el contenido de las medidas administrativas y de reparación que la Dirección General Adjunta de Quejas, órgano encargado de conocer e investigar los expedientes de quejas que se tramitan ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, impondrá y dará seguimiento, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y demás normatividad aplicable. Lo anterior, para fines orientadores de la acción institucional del Consejo y para la construcción de estándares de reparación, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Consejo pueda individualizar las medidas administrativas y de reparación del daño a aplicar, atendiendo a cada caso y a las pretensiones de la víctima. SEGUNDO. Para los efectos de la aplicación de los presentes Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 1o de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por: III. Compensación: medida de reparación que se presenta cuando la restitución del derecho conculcado no es posible o existe un acuerdo entre las partes. Consiste en el resarcimiento, que puede ser pecuniario, por el daño sufrido derivado de una violación al derecho a la no discriminación; VII. Garantía de no repetición: medidas de carácter positivo conformada por un conjunto de acciones encaminadas a evitar violaciones futuras al derecho a la no discriminación por motivos y ámbitos similares a los investigados en la queja y a corregir estructuralmente los factores que las originaron, las cuales podrán contener, entre otras, reformas institucionales y legales que promuevan el respeto y protección del derecho a la no discriminación; VIII. Medidas de rehabilitación: Medidas que buscan facilitar a la víctima a hacer frente a los efectos sufridos por causa del acto u omisión o práctica social discriminatoria XII. Reparación integral del daño: obligación del agente discriminador, de restablecer la situación de las víctimas previa a la violación al derecho a la no discriminación y eliminar los efectos que la violación produjo, así como compensar, restablecer o restituir a las víctimas de violaciones al derecho a la no discriminación para revertir, en la medida de lo posible, los efectos de la vulneración causada por sus actuación, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, mediante medidas de rehabilitación, ello de conformidad con las medidas administrativas y/o de reparación que según procedan; XIII. Restitución del derecho conculcado: medida de reparación consistente en el conjunto de acciones encaminadas al restablecimiento del goce de sus derechos a la víctima, pues buscan restablecer la situación previa a la violación al derecho a la no discriminación; y, XIV. Víctimas de discriminación: personas físicas que, directa o indirectamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de una violación al derecho a la no discriminación. TERCERO. Las medidas administrativas y de reparación adoptadas en el procedimiento de queja, se derivarán de la conciliación; de los acuerdos consentidos por las partes durante el proceso, así como de las resoluciones por disposición e informes especiales que el Consejo emita. CUARTO. El Consejo, supervisará y verificará el cumplimiento de las resoluciones. Lo anterior, sin detrimento de que pueda auxiliarse de personas o instituciones expertas y con conocimientos especializados en temáticas específicas, relacionados con la materia, de conformidad con el artículo 73 fracciones III, IV y V de la Ley. QUINTO. El Consejo, para el establecimiento de medidas administrativas y de reparación, de buena fe y a verdad sabida, tomará en consideración las particularidades de cada caso graduándolas, con un sentido de lógica y equidad, y se guiará por los principios pro persona, de igualdad y no discriminación, de publicidad, de valoración de las pruebas, integralidad y proporcionalidad, entre otros. SEXTO. El Consejo mediará para que, en la definición de medidas administrativas y de reparación que deriven de la conciliación o del trámite del expediente, los acuerdos entre las partes sean justos y contribuyan a la no discriminación. Para ello, podrá proponer de manera oficiosa medidas que no hayan sido consideradas o solicitadas por la parte peticionaria y/o agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 83 Bis de la Ley. SÉPTIMO. El Consejo, para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, valorará las pretensiones de la víctima de los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias en el caso concreto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, determinándolas mediante resolución, fundada y motivada. Considerará para ello el nexo causal de la discriminación y el daño identificado; la naturaleza y, de ser el supuesto, el monto del daño material e inmaterial; así como su razonabilidad e integralidad. En la resolución referida en el párrafo anterior, el Consejo podrá imponer una o más medidas administrativas o de reparación, una vez valorado el caso concreto y de considerarlo pertinente. OCTAVO. Las medidas administrativas y de reparación, impuestas o acordadas, bajo los principios de equidad y justicia restaurativa, no tienen por objeto enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas de discriminación más allá del daño causado. Asimismo, tratándose de particulares, se considerará la situación económica de la persona que deberá cumplimentar dichas medidas; sin perjuicio de las demás medidas restaurativas. NOVENO. Si la queja se inició de oficio y no fue posible localizar a la persona agraviada, el Consejo considerará adoptar las medidas administrativas y de reparación que contribuyan al respeto, protección, garantía y/o promoción de los derechos del grupo o colectivo social en situación de discriminación relacionado con los hechos que motivaron la radicación del expediente. DÉCIMO. Las autoridades y particulares que deban cumplir las medidas administrativas y de reparación, de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad, deberán realizar todas las acciones necesarias para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las mismas. DECIMOPRIMERO. La persona física o moral particular, la persona servidora pública federal o el poder público a quien se impusieron o con quienes se llegó a un acuerdo consentido por las partes durante el trámite de la queja o en la audiencia de conciliación las medidas administrativas y de reparación, estarán obligados a su total cumplimiento y a colaborar con el Consejo en los requerimientos que éste le formule para estar en posibilidad de verificar y documentar en el expediente el cumplimiento. En caso de que las partes del proceso de queja acuerden dar por cumplidas las medidas administrativas y/o de reparación, deberán informar al personal del Consejo, para que acuerde lo que conforme a derecho proceda. DECIMOSEGUNDO. El Consejo brindará información oportuna a las víctimas de discriminación y a las otras partes del proceso de queja sobre el seguimiento, verificación y cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación, que corresponda a cada caso particular, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables. DECIMOTERCERO. En algunas ocasiones, la resolución que emita y divulgue el Consejo en el expediente de queja, podrá ser, a juicio de éste, en sí misma y de manera suficiente, la única medida administrativa y de reparación aplicable en el caso concreto por considerarse, en sí misma, una amonestación pública, ello en concordancia con los artículos 83, fracciones IV y/o V, según sea el caso, y 83 Bis fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. DECIMOCUARTO. El Consejo, para el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación establecidas en los artículos 83 y 83 Bis de la Ley, establecerá un plazo razonable en atención a las especificidades del caso y las peculiaridades de dichas medidas, en el acuerdo, convenio, Resolución por Disposición o Informe Espacial correspondiente. Capítulo II Medidas Administrativas por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias DECIMOQUINTO. El objetivo de los cursos o talleres a que se refiere el artículo 83, fracción III de la Ley, es la sensibilización en materia de igualdad y no discriminación de las personas particulares, físicas o morales, así como de personas servidoras públicas federales, y los poderes públicos federales, acción que contribuye al cambio social y cultural. DECIMOSEXTO. Los cursos o talleres que impartirá el Consejo comprenderán, entre otras, las modalidades de Presencial, preferentemente en la sede del Consejo; y En Línea, mediante su programa de educación Conéctate. DECIMOSÉPTIMO. La colocación de carteles cuyo contenido promueva la igualdad y no discriminación tiene como objetivo fortalecer la replicación de actos no discriminatorios en la institución pública o privada donde se presentaron los mismos. El diseño de los carteles a que se refiere el párrafo anterior será proporcionado por el Consejo, de forma física o electrónica, para su impresión por parte del agente discriminador, de acuerdo con la disponibilidad de ejemplares con que cuente el Consejo. DECIMOCTAVO. El Consejo, de acuerdo a al principio de proporcionalidad, establecerá la vigencia y lugar en la que se colocarán los carteles. DECIMONOVENO. Para los efectos de la medida administrativa prevista en el artículo 83 fracción II de la Ley, el personal del Consejo podrá acudir a las instalaciones de las instituciones, establecimientos, asociaciones o cualquier otro lugar, a fin de promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Con base en lo establecido en el párrafo que antecede, el personal del Consejo podrá efectuar inspecciones, realizar entrevistas, coordinar reuniones, entre otras acciones que juzgue convenientes. Capítulo III Título Primero Medidas de Reparación por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias VIGÉSIMO. Para la reparación integral del daño, se deberá probar el vínculo entre la violación sufrida y el daño reclamado, por lo que el personal del Consejo podrá allegarse de las pruebas, para mejor proveer, que estime pertinentes, entre otras, solicitar las opiniones, dictámenes o peritajes que permitan conocer los perjuicios producidos; lo anterior, sin detrimento de la valoración de las pruebas que las partes, en su caso, ofrezcan. VIGÉSIMO PRIMERO. El personal del Consejo, cuando sea posible, asegurará que se restituya el derecho conculcado y que se garantice la no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria. De no ser así, evaluará la aplicabilidad de las medidas que se señalan en el artículo 83 Bis, fracciones II, III y IV de la Ley, atendiendo a las especificidades del caso y procurando la mayor protección de los derechos de la víctima, para lo cual deberá escuchar a la persona, grupo o colectivo social afectado. VIGÉSIMO SEGUNDO. La compensación comprenderá el daño material e inmaterial y daño al proyecto de vida sufrido, misma que se debe calcular de forma proporcional a la gravedad de la violación por el acto, omisión o práctica social discriminatoria, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso. VIGÉSIMO TERCERO. El daño material se fijará por concepto de la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, para lo cual se procurará un monto indemnizatorio que de manera proporcional compense los daños y perjuicios. El daño material se integrará por el daño emergente y lucro cesante. VIGÉSIMO CUARTO. Los gastos realizados por concepto del daño emergente son aquellos, realizados, de forma pertinentes y no excesiva, a partir y con motivo del acto, omisión o práctica social discriminatoria, para lo cual se tomará en cuenta si la persona, grupo o colectivo social en situación de discriminación tuvo que incurrir en gastos para la presentación, trámite y seguimiento de la queja, entre ellos: III. Envíos de información por fax o cualquier otro medio; VII. Gastos de hospitalización, medicamentos y/o atención medicamentosa como consecuencia de la discriminación sufrida; VIII. Gastos de colegiatura en otras escuelas a consecuencia de la negación del servicio educativo; XII. Los demás que se generen y que guarden relación con la presentación y seguimiento de la queja. VIGÉSIMO QUINTO. Para la cuantificación del daño emergente, el personal del Consejo recabará por sí o por conducto de la parte afectada, toda la evidencia que permita demostrar las erogaciones, pertinentes y no excesivas, que tuvo que realizar la víctima o persona agraviada que se vinculen con el caso; sin embargo, cuando no sea posible demostrar el total de erogaciones o los gastos incurridos para poner fin a la discriminación cometida, a partir del listado de gastos que, bajo protesta de decir verdad, presente la víctima, se decidirá bajo el criterio de equidad el monto correspondiente a estos rubros. VIGÉSIMO SEXTO. La compensación por concepto del lucro cesante se referirá mayormente a la interrupción de ingresos, salarios, honorarios y retribuciones o ganancias lícitas de la víctima o presunta agraviada por el tiempo en que se han visto impedidos para trabajar con motivo del acto, omisión o práctica social discriminatoria. Para ello el personal del Consejo se allegará de toda aquella evidencia que permita valorar la expectativa de vida, sus actividades profesionales, salarios y beneficios laborales, así como la probabilidad de que las condiciones continuarán y progresarán si la violación no hubiera tenido lugar. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para el cálculo del lucro cesante, el personal del Consejo implementará el criterio de valoración más objetivo posible; sin embargo, cuando de manera total o parcial no existan comprobantes sobre los ingresos de la persona víctima o agraviada o familiar y no sea posible por ningún medio tener información al respecto y por consiguiente el daño no pudiera ser probado en su monto preciso, se podrá basar la tasación sobre el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y bajo el criterio de valoración equitativo. VIGÉSIMO OCTAVO. Por daño inmaterial se entenderán aquellos daños que no tienen el carácter económico o patrimonial, y que pueden comprender los sufrimientos y aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. VIGÉSIMO NOVENO. Cuando del análisis de las especificidades del caso lo requiera, partiendo de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de equivalencia de la reparación con el perjuicio producido, procederá la compensación por daño inmaterial en dos maneras: TRIGÉSIMO. Para efectos del daño al proyecto de vida, se entenderá éste como el daño radical y profundo que se causa a la persona víctima o agraviada y que genera como grave consecuencia el que se frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona y que genera la pérdida de oportunidades o posibilidades que inciden en la existencia misma de la persona. TRIGÉSIMO PRIMERO. El monto de la compensación se establecerá considerando lo siguiente: Título Segundo Medidas de Satisfacción por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Consejo determinará, según proceda, las acciones de satisfacción que deberá realizar el agente discriminador, dentro de las cuales comprenderán, entre otras, las siguientes: III. Videos que recuerden los hechos y que sean transmitidos en escuelas y en medios de comunicación para que la sociedad los conozca; VII. Otorgamiento de becas; VIII. Brindar tratamiento médico y psicológico; TRIGÉSIMO TERCERO. Para los efectos de la amonestación y disculpa pública que se hace alusión en el artículo 83 Bis, fracciones III y IV de la Ley, se atenderá a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la forma en que se cometió el acto, omisión o practica social discriminatoria, así como de los efectos producidos, pudiendo ser en las siguientes modalidades, las cuales definirá el Consejo: III. Por conducto de medios electrónicos, incluyendo la página web del Consejo; Título Tercero Medidas de Rehabilitación por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias TRIGÉSIMO CUARTO. Como parte de la reparación integral de la reparación por el daño ocasionado, en los casos que resulte procedente, la reparación deberá incluir además la rehabilitación que consistirá en la atención médica y psicológica de la víctima, así como servicios jurídicos y sociales a favor de ella. Título Cuarto Garantías de No Repetición derivadas de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias TRIGÉSIMO QUINTO. La garantía de no repetición que se señala en el artículo 83 Bis, fracción V de la Ley, son acciones que los agentes discriminadores deberán realizar, según lo haya determinado por el Consejo, dentro de las cuales, entre otras, se comprenderán las siguientes medidas: III. La creación de algún mecanismo de captación, tramitación y solución de denuncias por discriminación; VII. Campañas de concienciación a personas servidoras públicas o al público en general en materia de no discriminación; VIII. Adopción de políticas públicas en materia de no discriminación, como medidas de inclusión, nivelación y acciones afirmativas; XII. Elaboración y distribución de materiales que promuevan el derecho a la no discriminación; XIII. Implementación de talleres; XIV. Desarrollar sistemas de información de datos que permitan identificar factores que propician la discriminación para su reversión; XVI. Talleres de sensibilización en materia de género, así como en diversas temáticas en materia de derechos humanos; XVII. Suscripción de la Guía de Acción Pública contra la Discriminación, Institución Comprometida con la Inclusión (ICI); XVIII. Distribución y aplicación de manuales y materiales emitidos por el Consejo; XIX. Compromiso para sumarse a una cultura de igualdad, inclusión y no discriminación, el cual sea difundido en algún medio de comunicación; XXI. Insertar en páginas web del agente discriminador el link de la página electrónica del Consejo. Capítulo IV Cumplimiento y ejecución TRIGÉSIMO SEXTO. El personal de la Dirección General Adjunta de Quejas estará a cargo de la verificación y seguimiento, hasta su total cumplimiento, de las medidas administrativas y de reparación, derivadas de las queja. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de la verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación podrá realizar las siguientes acciones: III. Solicitar la elaboración de programas de trabajo; VII. Cualquier otra que se requiera y que se considere como evidencia en la conformación del expediente de queja en cuanto al cumplimiento de las medidas. TRIGÉSIMO OCTAVO. El personal del Consejo, una vez que haya verificado el cumplimiento total de las medidas administrativas y de reparación, lo hará constar en un acta circunstanciada y remitirá el expediente de queja, como asunto total y definitivamente concluido o en reserva, al archivo. TRIGÉSIMO NOVENO. Derivado de la falta de cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación por un ente público, el Consejo dará vista al Órgano Interno de Control, a efecto de que en el ámbito de su competencia, de considerarlo procedente, aplique las medidas disciplinarias a que haya lugar, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. CUADRAGÉSIMO. En el caso de las persona servidora pública federales a los que se haya condenado al pago de la compensación y ante la omisión del cumplimiento, se orientará a la víctima a efecto de que, presente su reclamación por la vía establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, siendo la resolución emitida por este Consejo el título nominativo. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El Consejo orientará y, en su caso, canalizará a la persona víctima o agraviada para que promueva ante los tribunales jurisdiccionales competentes, por la vía de apremio o en juicio ejecutivo, el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación acordadas mediante convenio. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En el supuesto que el agente discriminador no cumpla con la resolución o requerimiento emitido por el Consejo, se podrá, en cumplimiento a lo establecido en el Código Penal Federal, dar vista a efecto que se inicie averiguación previa por lo que hace a la desobediencia y resistencia de particulares y de personas servidoras públicas. CUADRAGÉSIMO TERCERO. En caso de incumplimiento de las medidas administrativas o de reparación, el Consejo podrá hacer público un extracto de la resolución emitida por éste en el medio de difusión que designe, en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Para los efectos de cumplimiento, la resolución por disposición, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, será considerada como el título ejecutivo base de la acción, mediante el cual la persona víctima o agraviada podrá solicitar el pago de la compensación ante la autoridad judicial competente. Transitorios PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los presentes lineamientos sólo aplicarán para los expedientes radicados a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2014, siempre que su trámite no haya concluido con anterioridad a la emisión de los lineamientos. Atentamente México, D.F., a 9 de junio de 2014.- El Presidente, Ricardo A. Bucio Mújica.- Rúbrica. Lineamientos del Comité de Transparencia del Conapred Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL CONAPRED DECRETOS Y ACUERDOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
CRITERIOS CRITERIOS PARA EL PRÉSTAMO Y CONSULTA DOCUMENTAL SOLICITADOS AL ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN CRITERIOS PARA EL PRÉSTAMO Y CONSULTA DOCUMENTAL SOLICITADOS EN ARCHIVOS DE TRÁMITE CRITERIOS PARA EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN ARCHIVISTICA EN LOS ARCHIVOS DE TRÁMITE CRITERIOS PARA EL PROCESO DE ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN ARCHIVISTICA EN LOS ARCHIVOS DE TRÁMITE CRITERIOS PARA LA BAJA DOCUMENTAL CONTABLE CRITERIOS PARA LA BAJA DOCUMENTAL CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ARCHIVOS DIGITALES Y ELECTRÓNICOS POLÍTICAS, PROTOCOLOS Y GUÍAS PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL PROCESOS DE CONCILIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN GUÍA INTERNA PARA EL MANEJO Y CONTROL DE EXPEDIENTES DE QUEJA POLÍTICA EDITORIAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN POLÍTICA INTERNA DE INCLUSIÓN LABORAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, GOBIERNO ABIERTO Y TRANSPARENCIA PROACTIVA DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN POLÍTICAS, BASES Y LINEAMIENTOS EN MATERIA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN