MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
MANUAL DE ORGANIZACIÓN ESPECÍFICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA COORDINACIÓN DE ESTUDIOS, LEGISLACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA COORDINACIÓN DE VINCULACIÓN, CULTURA Y EDUCACIÓN
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DGAQ
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL
MANUAL DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PORTALES Y SITIOS WEB EN EL CONAPRED
MANUAL DEL COMITÉ DE MEJORA REGULATORIA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
MANUAL DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PORTALES Y SITIOS WEB EN EL CONAPRED
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL CONAPRED
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con fundamento en los artículos 3, 4, 20 fracciones XLIV y XLVI, 24 fracción II, VI y XI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación así como en Quinto transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona y derogan disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicado el 20 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, y
Considerando
Que en artículo Primero, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la no discriminación, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se señala dentro de los objetivos de la Meta Nacional I. México en Paz, el garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación, para ello en la estrategia 1.5.4 se señala el deber de establecer una política de igualdad y no discriminación, así en la tercer línea de acción, se establece el compromiso de fortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminación;
Que en Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2014-2018 en su Objetivo 2, se establece la obligación de asegurar que las Instituciones de la Administración Pública Federal ofrezcan protección a la sociedad contra actos de discriminación, para ello en la línea de acción 2.4.1 se señala el compromiso de establecer lineamientos generales para la reparación del daño a las víctimas de discriminación;
Que el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, el cual, de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley, tiene como objetivo contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país; llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
Que en los artículos 20, fracción XLIV y 43 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se estableció como parte de las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación la relativa a conocer de quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a las personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales;
Que en los artículos 20, fracción XLVI, 43, 83 y 83 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se establece la facultad del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de imponer a los particulares, personas físicas o morales, así como a las personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales, medidas administrativas y de reparación, y
Que en el ámbito federal y en materia de particulares a nivel nacional, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es el garante de la protección de las personas respecto de actos, omisiones o prácticas discriminatorias, y
Que las medidas administrativas y de reparación contenidas en el Capítulo VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación requieren de un desarrollo para su adecuada observancia y aplicación, se expiden los siguientes:
LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASOS DE DISCRIMINACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto brindar seguridad jurídica a las víctimas y agentes discriminadores, acerca de los criterios y el contenido de las medidas administrativas y de reparación que la Dirección General Adjunta de Quejas, órgano encargado de conocer e investigar los expedientes de quejas que se tramitan ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, impondrá y dará seguimiento, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y demás normatividad aplicable.
Lo anterior, para fines orientadores de la acción institucional del Consejo y para la construcción de estándares de reparación, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Consejo pueda individualizar las medidas administrativas y de reparación del daño a aplicar, atendiendo a cada caso y a las pretensiones de la víctima.
SEGUNDO. Para los efectos de la aplicación de los presentes Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 1o de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por:
- Agentes discriminadores: personas físicas o morales particulares, así como personas servidoras públicas federales o poderes públicos federales, a quienes se les acredite la comisión de un acto, omisión o práctica social discriminatoria;
- Amonestación pública: medida de reparación, consistente en la advertencia que se hace a los agentes discriminadores, haciéndoseles ver las consecuencias de la falta que cometieron, con la finalidad de encauzar su conducta en el correcto desempeño de sus acciones y funciones, conminándolos a no repetir las acciones, omisiones o prácticas que dieron origen a la violación del derecho a la no discriminación;
III. Compensación: medida de reparación que se presenta cuando la restitución del derecho conculcado no es posible o existe un acuerdo entre las partes. Consiste en el resarcimiento, que puede ser pecuniario, por el daño sufrido derivado de una violación al derecho a la no discriminación;
- Daño Inmaterial: menoscabo sufrido en los bienes no materiales de la víctima, ello de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Está relacionado con la afectación de la psique de la persona derivada de la violación al derecho a la no discriminación de la que fue víctima, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia;
- Daño material: detrimento del patrimonio o activos de la victima de los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, es decir, el impacto monetario de la violación, ello de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El daño material, se integra, de acuerdo al caso, por el lucro cesante y daño emergente;
- Disculpa pública o privada: medida de reparación consistente en un pronunciamiento que realiza el agente discriminador, mediante el cual expresa el reconocimiento de su responsabilidad cometida por la violación al derecho a la no discriminación, la cual va dirigida a las víctimas. Puede ser pública o privada, atendiendo a la naturaleza del caso y al impacto causado;
VII. Garantía de no repetición: medidas de carácter positivo conformada por un conjunto de acciones encaminadas a evitar violaciones futuras al derecho a la no discriminación por motivos y ámbitos similares a los investigados en la queja y a corregir estructuralmente los factores que las originaron, las cuales podrán contener, entre otras, reformas institucionales y legales que promuevan el respeto y protección del derecho a la no discriminación;
VIII. Medidas de rehabilitación: Medidas que buscan facilitar a la víctima a hacer frente a los efectos sufridos por causa del acto u omisión o práctica social discriminatoria
- Medidas de satisfacción: Medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas de discriminación.
- Medidas administrativas por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias: conjunto de acciones que el agente discriminador debe cumplir y cuya finalidad consiste en inhibir y prevenir la comisión de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias;
- Medidas de reparación por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias: conjunto de acciones que el agente discriminador debe cumplir y cuyo objeto es restituir, compensar, rehabilitar y satisfacer los bienes y derechos de las víctimas por los daños causados a consecuencia de la violación a su derecho a la no discriminación, así como garantizar la no repetición del acto, omisión o práctica social discriminatoria;
XII. Reparación integral del daño: obligación del agente discriminador, de restablecer la situación de las víctimas previa a la violación al derecho a la no discriminación y eliminar los efectos que la violación produjo, así como compensar, restablecer o restituir a las víctimas de violaciones al derecho a la no discriminación para revertir, en la medida de lo posible, los efectos de la vulneración causada por sus actuación, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, mediante medidas de rehabilitación, ello de conformidad con las medidas administrativas y/o de reparación que según procedan;
XIII. Restitución del derecho conculcado: medida de reparación consistente en el conjunto de acciones encaminadas al restablecimiento del goce de sus derechos a la víctima, pues buscan restablecer la situación previa a la violación al derecho a la no discriminación; y,
XIV. Víctimas de discriminación: personas físicas que, directa o indirectamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de una violación al derecho a la no discriminación.
TERCERO. Las medidas administrativas y de reparación adoptadas en el procedimiento de queja, se derivarán de la conciliación; de los acuerdos consentidos por las partes durante el proceso, así como de las resoluciones por disposición e informes especiales que el Consejo emita.
CUARTO. El Consejo, supervisará y verificará el cumplimiento de las resoluciones. Lo anterior, sin detrimento de que pueda auxiliarse de personas o instituciones expertas y con conocimientos especializados en temáticas específicas, relacionados con la materia, de conformidad con el artículo 73 fracciones III, IV y V de la Ley.
QUINTO. El Consejo, para el establecimiento de medidas administrativas y de reparación, de buena fe y a verdad sabida, tomará en consideración las particularidades de cada caso graduándolas, con un sentido de lógica y equidad, y se guiará por los principios pro persona, de igualdad y no discriminación, de publicidad, de valoración de las pruebas, integralidad y proporcionalidad, entre otros.
SEXTO. El Consejo mediará para que, en la definición de medidas administrativas y de reparación que deriven de la conciliación o del trámite del expediente, los acuerdos entre las partes sean justos y contribuyan a la no discriminación. Para ello, podrá proponer de manera oficiosa medidas que no hayan sido consideradas o solicitadas por la parte peticionaria y/o agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 83 Bis de la Ley.
SÉPTIMO. El Consejo, para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, valorará las pretensiones de la víctima de los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias en el caso concreto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, determinándolas mediante resolución, fundada y motivada. Considerará para ello el nexo causal de la discriminación y el daño identificado; la naturaleza y, de ser el supuesto, el monto del daño material e inmaterial; así como su razonabilidad e integralidad.
En la resolución referida en el párrafo anterior, el Consejo podrá imponer una o más medidas administrativas o de reparación, una vez valorado el caso concreto y de considerarlo pertinente.
OCTAVO. Las medidas administrativas y de reparación, impuestas o acordadas, bajo los principios de equidad y justicia restaurativa, no tienen por objeto enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas de discriminación más allá del daño causado. Asimismo, tratándose de particulares, se considerará la situación económica de la persona que deberá cumplimentar dichas medidas; sin perjuicio de las demás medidas restaurativas.
NOVENO. Si la queja se inició de oficio y no fue posible localizar a la persona agraviada, el Consejo considerará adoptar las medidas administrativas y de reparación que contribuyan al respeto, protección, garantía y/o promoción de los derechos del grupo o colectivo social en situación de discriminación relacionado con los hechos que motivaron la radicación del expediente.
DÉCIMO. Las autoridades y particulares que deban cumplir las medidas administrativas y de reparación, de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad, deberán realizar todas las acciones necesarias para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las mismas.
DECIMOPRIMERO. La persona física o moral particular, la persona servidora pública federal o el poder público a quien se impusieron o con quienes se llegó a un acuerdo consentido por las partes durante el trámite de la queja o en la audiencia de conciliación las medidas administrativas y de reparación, estarán obligados a su total cumplimiento y a colaborar con el Consejo en los requerimientos que éste le formule para estar en posibilidad de verificar y documentar en el expediente el cumplimiento.
En caso de que las partes del proceso de queja acuerden dar por cumplidas las medidas administrativas y/o de reparación, deberán informar al personal del Consejo, para que acuerde lo que conforme a derecho proceda.
DECIMOSEGUNDO. El Consejo brindará información oportuna a las víctimas de discriminación y a las otras partes del proceso de queja sobre el seguimiento, verificación y cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación, que corresponda a cada caso particular, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
DECIMOTERCERO. En algunas ocasiones, la resolución que emita y divulgue el Consejo en el expediente de queja, podrá ser, a juicio de éste, en sí misma y de manera suficiente, la única medida administrativa y de reparación aplicable en el caso concreto por considerarse, en sí misma, una amonestación pública, ello en concordancia con los artículos 83, fracciones IV y/o V, según sea el caso, y 83 Bis fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
DECIMOCUARTO. El Consejo, para el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación establecidas en los artículos 83 y 83 Bis de la Ley, establecerá un plazo razonable en atención a las especificidades del caso y las peculiaridades de dichas medidas, en el acuerdo, convenio, Resolución por Disposición o Informe Espacial correspondiente.
Capítulo II
Medidas Administrativas por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias
DECIMOQUINTO. El objetivo de los cursos o talleres a que se refiere el artículo 83, fracción III de la Ley, es la sensibilización en materia de igualdad y no discriminación de las personas particulares, físicas o morales, así como de personas servidoras públicas federales, y los poderes públicos federales, acción que contribuye al cambio social y cultural.
DECIMOSEXTO. Los cursos o talleres que impartirá el Consejo comprenderán, entre otras, las modalidades de Presencial, preferentemente en la sede del Consejo; y En Línea, mediante su programa de educación Conéctate.
DECIMOSÉPTIMO. La colocación de carteles cuyo contenido promueva la igualdad y no discriminación tiene como objetivo fortalecer la replicación de actos no discriminatorios en la institución pública o privada donde se presentaron los mismos.
El diseño de los carteles a que se refiere el párrafo anterior será proporcionado por el Consejo, de forma física o electrónica, para su impresión por parte del agente discriminador, de acuerdo con la disponibilidad de ejemplares con que cuente el Consejo.
DECIMOCTAVO. El Consejo, de acuerdo a al principio de proporcionalidad, establecerá la vigencia y lugar en la que se colocarán los carteles.
DECIMONOVENO. Para los efectos de la medida administrativa prevista en el artículo 83 fracción II de la Ley, el personal del Consejo podrá acudir a las instalaciones de las instituciones, establecimientos, asociaciones o cualquier otro lugar, a fin de promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
Con base en lo establecido en el párrafo que antecede, el personal del Consejo podrá efectuar inspecciones, realizar entrevistas, coordinar reuniones, entre otras acciones que juzgue convenientes.
Capítulo III
Título Primero
Medidas de Reparación por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias
VIGÉSIMO. Para la reparación integral del daño, se deberá probar el vínculo entre la violación sufrida y el daño reclamado, por lo que el personal del Consejo podrá allegarse de las pruebas, para mejor proveer, que estime pertinentes, entre otras, solicitar las opiniones, dictámenes o peritajes que permitan conocer los perjuicios producidos; lo anterior, sin detrimento de la valoración de las pruebas que las partes, en su caso, ofrezcan.
VIGÉSIMO PRIMERO. El personal del Consejo, cuando sea posible, asegurará que se restituya el derecho conculcado y que se garantice la no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria. De no ser así, evaluará la aplicabilidad de las medidas que se señalan en el artículo 83 Bis, fracciones II, III y IV de la Ley, atendiendo a las especificidades del caso y procurando la mayor protección de los derechos de la víctima, para lo cual deberá escuchar a la persona, grupo o colectivo social afectado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La compensación comprenderá el daño material e inmaterial y daño al proyecto de vida sufrido, misma que se debe calcular de forma proporcional a la gravedad de la violación por el acto, omisión o práctica social discriminatoria, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso.
VIGÉSIMO TERCERO. El daño material se fijará por concepto de la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, para lo cual se procurará un monto indemnizatorio que de manera proporcional compense los daños y perjuicios.
El daño material se integrará por el daño emergente y lucro cesante.
VIGÉSIMO CUARTO. Los gastos realizados por concepto del daño emergente son aquellos, realizados, de forma pertinentes y no excesiva, a partir y con motivo del acto, omisión o práctica social discriminatoria, para lo cual se tomará en cuenta si la persona, grupo o colectivo social en situación de discriminación tuvo que incurrir en gastos para la presentación, trámite y seguimiento de la queja, entre ellos:
- Gastos de transporte;
- Gastos de llamadas telefónicas;
III. Envíos de información por fax o cualquier otro medio;
- Alojamiento y gastos de alimentación para acudir a audiencias o reuniones con personal del Consejo o en otras Instituciones que guarden relación con el caso;
- Uso de internet en establecimientos;
- Generación de fotografías, videos o publicaciones que sirvan de prueba de conducta discriminatoria;
VII. Gastos de hospitalización, medicamentos y/o atención medicamentosa como consecuencia de la discriminación sufrida;
VIII. Gastos de colegiatura en otras escuelas a consecuencia de la negación del servicio educativo;
- Gastos por diferentes instrumentos de apoyo, tales como prótesis, aparatos ortopédicos, entre otros, a personas con discapacidad;
- Gastos funerarios en caso de que la discriminación haya traído la muerte de la víctima o agraviada;
- Gastos por cambio de domicilio, si es que la persona tuvo que dejarlo a consecuencia de la discriminación de la que fue víctima, y
XII. Los demás que se generen y que guarden relación con la presentación y seguimiento de la queja.
VIGÉSIMO QUINTO. Para la cuantificación del daño emergente, el personal del Consejo recabará por sí o por conducto de la parte afectada, toda la evidencia que permita demostrar las erogaciones, pertinentes y no excesivas, que tuvo que realizar la víctima o persona agraviada que se vinculen con el caso; sin embargo, cuando no sea posible demostrar el total de erogaciones o los gastos incurridos para poner fin a la discriminación cometida, a partir del listado de gastos que, bajo protesta de decir verdad, presente la víctima, se decidirá bajo el criterio de equidad el monto correspondiente a estos rubros.
VIGÉSIMO SEXTO. La compensación por concepto del lucro cesante se referirá mayormente a la interrupción de ingresos, salarios, honorarios y retribuciones o ganancias lícitas de la víctima o presunta agraviada por el tiempo en que se han visto impedidos para trabajar con motivo del acto, omisión o práctica social discriminatoria. Para ello el personal del Consejo se allegará de toda aquella evidencia que permita valorar la expectativa de vida, sus actividades profesionales, salarios y beneficios laborales, así como la probabilidad de que las condiciones continuarán y progresarán si la violación no hubiera tenido lugar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para el cálculo del lucro cesante, el personal del Consejo implementará el criterio de valoración más objetivo posible; sin embargo, cuando de manera total o parcial no existan comprobantes sobre los ingresos de la persona víctima o agraviada o familiar y no sea posible por ningún medio tener información al respecto y por consiguiente el daño no pudiera ser probado en su monto preciso, se podrá basar la tasación sobre el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y bajo el criterio de valoración equitativo.
VIGÉSIMO OCTAVO. Por daño inmaterial se entenderán aquellos daños que no tienen el carácter económico o patrimonial, y que pueden comprender los sufrimientos y aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
VIGÉSIMO NOVENO. Cuando del análisis de las especificidades del caso lo requiera, partiendo de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de equivalencia de la reparación con el perjuicio producido, procederá la compensación por daño inmaterial en dos maneras:
- Mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero en aplicación razonable y bajo el criterio de equidad y/o;
- Mediante la realización de acciones de satisfacción, las cuales son aquellas que provean la reparación integral a las víctimas de forma simbólica o representativa, cuyos efectos son la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos, y que también tengan un impacto en la comunidad y el entorno social.
TRIGÉSIMO. Para efectos del daño al proyecto de vida, se entenderá éste como el daño radical y profundo que se causa a la persona víctima o agraviada y que genera como grave consecuencia el que se frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona y que genera la pérdida de oportunidades o posibilidades que inciden en la existencia misma de la persona.
TRIGÉSIMO PRIMERO. El monto de la compensación se establecerá considerando lo siguiente:
- a) El pago se realizará en moneda nacional o en especie.
- b) El Consejo no está obligado a fijar intereses en el pago de sumas determinadas en sus decisiones, pero en caso de resultar procedente actualizará el monto, en caso de retraso en su cumplimiento.
- c) El monto se calculará considerando los criterios establecidos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el Código Civil Federal, la Ley Federal del Trabajo, principios generales del derecho, la jurisprudencia y estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cualquier otra disposición que resulte aplicable, valorándolos conforme al lineamiento Quinto.
Título Segundo
Medidas de Satisfacción por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Consejo determinará, según proceda, las acciones de satisfacción que deberá realizar el agente discriminador, dentro de las cuales comprenderán, entre otras, las siguientes:
- Conmemoraciones a las víctimas;
- Inclusión de una exposición precisa del acto, omisión o práctica social discriminatoria, en la enseñanza del derecho a la no discriminación, de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como material didáctico;
III. Videos que recuerden los hechos y que sean transmitidos en escuelas y en medios de comunicación para que la sociedad los conozca;
- Publicaciones de semblanzas de las víctimas;
- Placas en lugares públicos o calles;
- Designación de lugares ya existentes con el nombre de la o las víctimas;
VII. Otorgamiento de becas;
VIII. Brindar tratamiento médico y psicológico;
- Fortalecer a las comunidades con calles, dispensarios o centros comunitarios, y
- Crear mecanismos de delimitación de territorios indígenas.
TRIGÉSIMO TERCERO. Para los efectos de la amonestación y disculpa pública que se hace alusión en el artículo 83 Bis, fracciones III y IV de la Ley, se atenderá a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la forma en que se cometió el acto, omisión o practica social discriminatoria, así como de los efectos producidos, pudiendo ser en las siguientes modalidades, las cuales definirá el Consejo:
- A través de un acto público y en presencia de medios de comunicación;
- Por medio de un diario de circulación nacional;
III. Por conducto de medios electrónicos, incluyendo la página web del Consejo;
- Por medio de documento u oficio que, en su caso, forme parte del expediente personal del agente discriminador, cuya noticia de cumplimiento se dé a conocer por el medio electrónico que disponga el Consejo;
- Por conducto de superior jerárquico y en presencia de dos testigos, cuando el acto, omisión o práctica social discriminatoria se haya cometido en el entorno laboral, cuya constancia de cumplimiento se remita al Consejo, y
- En presencia e instalaciones del personal del Consejo y de la víctima. Para cuyos efectos el personal del Consejo hará constar en un acta circunstanciada el día, lugar y hora, así como la descripción del acto de disculpa o amonestación que se efectué en su presencia.
Título Tercero
Medidas de Rehabilitación por actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias
TRIGÉSIMO CUARTO. Como parte de la reparación integral de la reparación por el daño ocasionado, en los casos que resulte procedente, la reparación deberá incluir además la rehabilitación que consistirá en la atención médica y psicológica de la víctima, así como servicios jurídicos y sociales a favor de ella.
Título Cuarto
Garantías de No Repetición derivadas de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias
TRIGÉSIMO QUINTO. La garantía de no repetición que se señala en el artículo 83 Bis, fracción V de la Ley, son acciones que los agentes discriminadores deberán realizar, según lo haya determinado por el Consejo, dentro de las cuales, entre otras, se comprenderán las siguientes medidas:
- La acción y revisión de su normativa que podrá ser en dos vertientes: aquella dentro de su ámbito de competencia, tendiente a realizar las acciones necesarias que tengan como finalidad la supresión de preceptos y prácticas que entrañen violación al derecho a la no discriminación y aquella dentro de su ámbito de competencia, tendientes a realizar las acciones necesarias que tengan como finalidad la expedición de normas para el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia a dicho ordenamiento constitucional;
- Dar vista a la autoridad interna o externa competente, para que investigue y, en su caso, sancione, de conformidad con las responsabilidades administrativas, penales o cualquier otra;
III. La creación de algún mecanismo de captación, tramitación y solución de denuncias por discriminación;
- La capacitación en materia del derecho a la no discriminación, de modo prioritario y permanente;
- La promoción de la observancia de los códigos de conducta, normas éticas u otras disposiciones internas, que contengan el principio de no discriminación;
- La realización e implementación de protocolos de actuación;
VII. Campañas de concienciación a personas servidoras públicas o al público en general en materia de no discriminación;
VIII. Adopción de políticas públicas en materia de no discriminación, como medidas de inclusión, nivelación y acciones afirmativas;
- Emisión de circulares o exhortos con la finalidad de eliminar actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias;
- Adopción de Guías de Acción Pública emitidas por el Consejo;
- Realización de ajustes razonables que propicien la accesibilidad y el diseño universal;
XII. Elaboración y distribución de materiales que promuevan el derecho a la no discriminación;
XIII. Implementación de talleres;
XIV. Desarrollar sistemas de información de datos que permitan identificar factores que propician la discriminación para su reversión;
- Retiro de anuncios, comerciales, programas o espectaculares, que inciten o promuevan la discriminación;
XVI. Talleres de sensibilización en materia de género, así como en diversas temáticas en materia de derechos humanos;
XVII. Suscripción de la Guía de Acción Pública contra la Discriminación, Institución Comprometida con la Inclusión (ICI);
XVIII. Distribución y aplicación de manuales y materiales emitidos por el Consejo;
XIX. Compromiso para sumarse a una cultura de igualdad, inclusión y no discriminación, el cual sea difundido en algún medio de comunicación;
- Diseño y difusión de material audiovisual relativo a la inclusión, y
XXI. Insertar en páginas web del agente discriminador el link de la página electrónica del Consejo.
Capítulo IV
Cumplimiento y ejecución
TRIGÉSIMO SEXTO. El personal de la Dirección General Adjunta de Quejas estará a cargo de la verificación y seguimiento, hasta su total cumplimiento, de las medidas administrativas y de reparación, derivadas de las queja.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de la verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación podrá realizar las siguientes acciones:
- Solicitar, por la vía que determine el Consejo, a los particulares, personas físicas o morales, personas servidoras públicas federales y poderes públicos federales, cualquier información, documentación, evidencia y colaboración que considere pertinente;
- Convocar y celebrar reuniones interinstitucionales;
III. Solicitar la elaboración de programas de trabajo;
- Realizar entrevistas;
- La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad y no discriminación, la inclusión y la accesibilidad;
- Realizar inspecciones a los lugares donde se aplicarán las medidas, relacionadas con particulares, personas servidoras públicas federales y poderes públicos federales, y
VII. Cualquier otra que se requiera y que se considere como evidencia en la conformación del expediente de queja en cuanto al cumplimiento de las medidas.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El personal del Consejo, una vez que haya verificado el cumplimiento total de las medidas administrativas y de reparación, lo hará constar en un acta circunstanciada y remitirá el expediente de queja, como asunto total y definitivamente concluido o en reserva, al archivo.
TRIGÉSIMO NOVENO. Derivado de la falta de cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación por un ente público, el Consejo dará vista al Órgano Interno de Control, a efecto de que en el ámbito de su competencia, de considerarlo procedente, aplique las medidas disciplinarias a que haya lugar, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
CUADRAGÉSIMO. En el caso de las persona servidora pública federales a los que se haya condenado al pago de la compensación y ante la omisión del cumplimiento, se orientará a la víctima a efecto de que, presente su reclamación por la vía establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, siendo la resolución emitida por este Consejo el título nominativo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El Consejo orientará y, en su caso, canalizará a la persona víctima o agraviada para que promueva ante los tribunales jurisdiccionales competentes, por la vía de apremio o en juicio ejecutivo, el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación acordadas mediante convenio.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En el supuesto que el agente discriminador no cumpla con la resolución o requerimiento emitido por el Consejo, se podrá, en cumplimiento a lo establecido en el Código Penal Federal, dar vista a efecto que se inicie averiguación previa por lo que hace a la desobediencia y resistencia de particulares y de personas servidoras públicas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. En caso de incumplimiento de las medidas administrativas o de reparación, el Consejo podrá hacer público un extracto de la resolución emitida por éste en el medio de difusión que designe, en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Para los efectos de cumplimiento, la resolución por disposición, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, será considerada como el título ejecutivo base de la acción, mediante el cual la persona víctima o agraviada podrá solicitar el pago de la compensación ante la autoridad judicial competente.
Transitorios
PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los presentes lineamientos sólo aplicarán para los expedientes radicados a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2014, siempre que su trámite no haya concluido con anterioridad a la emisión de los lineamientos.
Atentamente
México, D.F., a 9 de junio de 2014.- El Presidente, Ricardo A. Bucio Mújica.- Rúbrica.
Lineamientos del Comité de Transparencia del Conapred
Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL CONAPRED